Panorama actual del derecho notarial en Hispanoamérica

Libro Homenaje a Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez

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Concurrencia del perito en el Documento Público Notarial (Leonardo B.Pérez Gallardo). El fideicomiso inmobiliario. Algunos aspectos actuales y sus diversos efectos (Agustín Ceriani Cernadas). La interposición gestoria. (Gastón Augusto Zavala). La debida registración societaria. Un tema pendiente en la República Argentina (María Verónica Scoccia). Identidad natural en la evolución académica y jurisprudencial de los conceptos de filosofía del derecho y del derecho notarial. Necesidad impostergable de la reflexión iusfilosófica notarial (Sebastían Justo Cosola). El tráfico jurídico electrónico y la firma digital. (Rodrigo Muñoz Roldán). El notario y el juicio de capacidad,una labor de cinco sentidos (Julián Matías Castro). Jurisdicción voluntaria en sede notarial (Homero López Obando). Análisis de la firma electrónica en la función notarial de España y Argentina (Rodolfo Mó). Naturaleza jurídica y carácter de la función notarial (Martín Santiago Azzarello). Crédito vitalicio con garantía hipotecaria (Roberto A. Lucero Eseverri).

Fecha de edición: 2011-03-10

Editorial: Júpiter

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El escribano Agustín Ceriani Cernadas es abogado de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y encabeza el equipo de Ceriani Cernadas, Leyría & Novaro escribanos.

Dictamen: Fideicomiso

Dictamen elaborado por los escribanos Agustín M. Ceriani Cernadas y Federico Leyría, aprobado en forma unánime por los miembros de la Comisión de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su sesión del 10/5/2012.

Doctrina

  • El fideicomiso no tiene un fin en sí mismo ni es en sí mismo un negocio, sino que es un medio (estructura jurídica empleada) para llevar a cabo una finalidad contenida en el negocio subyacente (el negocio inmobiliario).
  • El contrato de fideicomiso y la transferencia de la propiedad fiduciaria son contratos permitidos entre cón­yu­ges.

Cuando el negocio fiduciario integralmente considerado resulte violatorio del régimen patrimonial de bienes del matrimonio, por contener un negocio subyacente que pueda calificarse como contrato prohibido entre cónyuges, la cláusula violatoria y la transferencia del dominio al fideicomisario o beneficiario, en su caso, resultarán nulas.

  • El fideicomiso es un contrato que genera un patrimonio separado de afectación, diverso al del patrimonio universal y de otros patrimonios fiduciarios del mismo sujeto, pero en ningún caso crea un nuevo sujeto de derecho con personalidad diferenciada.
  • La transferencia de dominio fiduciario exige siempre un tradens –el fiduciante– y un accipiens –el fiduciario–, dos partes inconfundibles, dos roles que no pueden superponerse ni contractual ni jurídicamente.
  • No existe el autofideicomiso o la autoafectación, incluso el concepto de afectación no es técnicamente correcto para su aplicación al fideicomiso o a la propiedad fiduciaria.

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Participación en la Convención Notarial 41°

“Modificaciones de la Ley 26.994 al régimen actual de sociedades”

Coordinadores:
Esc. Agustín Ceriani Cernadas
Esc. Federico Leyría
COMISIÓN REDACTORA:
Esc. Pilar Rodríguez Acquarone
Esc. Alejandro Schulze
Esc. Agustín Ceriani Cernadas
Esc. Federico Leyría
En el desarrollo de las exposiciones y debates generados, con un intenso intercambio de opiniones,
en un marco de absoluto respeto, con un alto grado de participación y excelente nivel jurídico se
abordaron principalmente los siguientes temas:
La primera modificación analizada fue en el art 291, que recoge la previsión del 985 del régimen
actual, donde expresamente se elimina toda referencia a las personas jurídicas. Queda establecido
entonces en la letra del artículo 291 del C.C. y C. el límite a la competencia personal del funcionario
público, en el que “… él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad sean personalmente interesado…”
También se continuaron las exposiciones referidas a la parte general regulada en el C.C. y C donde se
resaltaron notas en relación al comienzo de la persona jurídica desde su constitución, con una
personalidad diferenciada de la de los socios, como así también los atributos y efectos de la
personalidad de los entes, con especial mención al nombre y sus efectos en el tráfico comercial, la
distinción entre el objeto social como nota a la personalidad y la capacidad y actuación del ente en
un marco normativo más amplio con plena vigencia de la doctrina emergente del artículo 58 de la
Ley General de Sociedades el que no ha sido modificado.

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Temas particulares que requieren especial atención en los fideicomisos inmobiliarios luego de 15 años de la promulgación de la ley

El presente trabajo obtuvo un accésit otorgado por el jurado en la 29 Jornada Notarial Argentina, realizada en Mar del Plata, entre los días 5 y 8 de mayo de 2010. Corresponde al tema III: Fideicomiso como herramienta para el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios.

PONENCIAS

1.1) En los emprendimientos inmobiliarios, la utilización del fideicomiso conlleva dos negocios jurídicos que son: el contrato de fideicomiso y el negocio jurídico subyacente, que es la finalidad del anterior, esto es, la construcción de un inmueble y su posterior entrega a los fiduciantes o a terceros, o el negocio que se haya planeado oportunamente.

1.2) El dominio fiduciario es un dominio imperfecto, vacío de cualquier ventaja de tipo económico para su titular y fuertemente acotado por la normativa legal y el contrato de fideicomiso fuente del mismo.

1.3) El propietario fiduciario no puede usar, gozar ni disponer del patrimonio fideicomitido del que es titular.

1.4) Además, debe ceñirse al cumplimiento de las mandas encomendadas en el contrato de fideicomiso, fuente de la transmisión fiduciaria, que integran la figura en forma inescindible, y serán de público conocimiento.

1.5) La mera lectura del contrato de fideicomiso y sus modificaciones dará, a los terceros cocontratantes, claro informe sobre la posibilidad, forma y alcances de la contratación con quien resulte el fiduciario, como así también la medida de sus posibilidades de actuación y de comprometer el patrimonio fideicomitido en las transacciones que lleve a cabo.

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Homonimia: Un interesante caso que nos muestra otro posible inconveniente con el nombre social

Por Agustín M. Ceriani Cernadas.

Publicada en la Revista del Notariado de la Capital Federal número 853 Año 1998. p. 229-231.

El fallo en cuestión analiza un caso original de homonimia, dado que la actora -FAMI S.A. inscripta en la provincia de Santa Fe-, requiere que la demandada -Fábrica Argentina de Materiales Impermeabilizantes S.R.L., inscripta en la provincia de Buenos Aires, cuya sigla es F.A.M.I. S.R.L.- cese en el uso de dicha sigla en la provincia de Santa Fe, que era el nombre comercial de la citada empresa y que, además, lo tenía registrado como marca.

Previo comentario del fallo, es conveniente recordar algunos conceptos definidos por la doctrina y la jurisprudencia para diferenciar el nombre social del nombre comercial. Uno de los problemas de la doctrina para definir dichos conceptos fue la ambigüedad terminológica empleada en la ley 19550 de sociedades comerciales, dado que la misma carece de precisión para caracterizar al nombre como concepto jurídico con entidad suficiente en el derecho societario.

Así, Ernesto O’Farrel1 define al nombre social como aquel que toda sociedad debe tener para estar regularmente constituida, que se relaciona con la vida jurídica del ente y determina que la sociedad que invoca ese nombre responde con su patrimonio por los actos en los que es utilizado, constituyendo, según lo afirma Ragazzi, el principium individuationis. Algunas de las características del nombre comercial detalladas por la doctrina son: a) su carácter de obligatorio (a tener de lo dispuesto en el Art. 11, inc. 2 de la ley 19550); b) en principio es inmutable; c) se adquiere con la registración del contrato; d) no es enajenable; e) caduca para algunos autores con la inscripción registral de la disolución; f) identifica a la sociedad pero dentro de un ámbito de actuación determinado: la normativa societaria; g) para algunos autores la acción por homonimia nunca prescribe, pudiendo incluso intentarla la autoridad registral en cualquier tiempo en sede jurisdiccional.

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