“Modificaciones de la Ley 26.994 al régimen actual de sociedades”
Coordinadores:
Esc. Agustín Ceriani Cernadas
Esc. Federico Leyría
COMISIÓN REDACTORA:
Esc. Pilar Rodríguez Acquarone
Esc. Alejandro Schulze
Esc. Agustín Ceriani Cernadas
Esc. Federico Leyría
En el desarrollo de las exposiciones y debates generados, con un intenso intercambio de opiniones,
en un marco de absoluto respeto, con un alto grado de participación y excelente nivel jurídico se
abordaron principalmente los siguientes temas:
La primera modificación analizada fue en el art 291, que recoge la previsión del 985 del régimen
actual, donde expresamente se elimina toda referencia a las personas jurídicas. Queda establecido
entonces en la letra del artículo 291 del C.C. y C. el límite a la competencia personal del funcionario
público, en el que “… él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad sean personalmente interesado…”
También se continuaron las exposiciones referidas a la parte general regulada en el C.C. y C donde se
resaltaron notas en relación al comienzo de la persona jurídica desde su constitución, con una
personalidad diferenciada de la de los socios, como así también los atributos y efectos de la
personalidad de los entes, con especial mención al nombre y sus efectos en el tráfico comercial, la
distinción entre el objeto social como nota a la personalidad y la capacidad y actuación del ente en
un marco normativo más amplio con plena vigencia de la doctrina emergente del artículo 58 de la
Ley General de Sociedades el que no ha sido modificado.
Una particular situación que marcó parte del desarrollo del Tema, fue el análisis de los eventuales
conflictos normativos entre la parte general regulada por el C.C. y C N y la ley especial (Ley General
de Sociedades) Asimismo se ha analizado lo relativo al funcionamiento de las personas jurídicas, en especial la
modificación de los estatutos, el gobierno, administración y fiscalización de las mismas.
Uno de los temas que generó un intenso debate e intercambio de opiniones fueron las nuevas
sociedades comprendidas en la Sección IV de la LGS, al respecto se remarcaron, entre otros temas, la
plena vigencia de las Sociedades Civiles, sin perjuicio del nuevo marco normativo a aplicarles.
También, se analizó con particular intensidad las sociedades en formación, su actuación y
alternativas a la adquisición de bienes registrables, sea via aporte u otro título, efectos del art. 38 de
la actual legislación societaria vs. Art 154 de la LGS.
Como no podía ser de otro modo, la Sociedad Anónima Unipersonal tuvo su protagonismo en el
debate, no solo por la particular tipificación y regulación sino que también ante la eventualidad de la
reducción a un socio por eventos ulteriores, se discutió arduamente sobre los alcances del art. 94 bis
de la LGS, sus alcances y efectos. Se analizaron distintas posiciones planteadas por los ponentes y
participantes.
Tuvimos también la oportunidad de reflexionar sobre la nueva regulación de los contratos asociativos
en el C.C. y C. y su diferenciación en determinados supuestos con las Sociedades del Capítulo IV de la
LGS.
Pudimos analizar las consecuencias a la modificación del régimen de inscripción de las sociedades
comerciales y la desaparición del Registro Público de Comercio en virtud de las modificaciones
realizadas a los arts. 5 y 6 de la LGS.
Con unánime aceptación de los presentes, se sostuvo la plena capacidad de los cónyuges, cualquiera
sea el régimen patrimonial del matrimonio adoptado, para constituir o participar en sociedades entre
sí. Con ratificación incondicional a la prevalencia del art. 27 de la LGS por sobre el art. 1002 inc. D del
C.C. y C., todo ello conforme art. 150, inc. a) del C.C. y C.
Finalmente, se discutieron diferentes posturas en relación a las consecuencias que se generen de la
reducción a uno en la cantidad de socios y el vencimiento del plazo de 3 meses sin cumplir con lo
ordenado por el artículo 94bis. Al respecto, ante este supuesto para algunos de los presentes, estas
sociedades quedarán sujeta a las disposiciones de la Sección IV de la Ley General de Sociedades; para
otros, devienen en sociedades unipersonales y, finalmente, una tercera considera que se produce la
causal disolutoria prevista en el art. 163 inciso g) del Código Civil y Comercial de la Nación, y se inicia
la etapa liquidatoria del ente.
Las conclusiones al Tema II de la 41° Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires fueron las siguientes:
1.- Todas las personas jurídicas son personas distintas de los miembros que la componen (art. 143 del
Código Civil y Comercial de la Nación). La participación de cualquiera de los sujetos indicados en el
BOLETÍN Nº 2
art. 291 del Código Civil y Comercial de la Nación como accionistas, socios, asociados o integrantes de
los órganos de personas jurídicas no ocasionan la invalidez de los actos que instrumentan estas.
2.- El interés que cualquiera de los integrantes de la persona jurídica disponga sobre los actos de
ésta, nunca es directo, categórico y decisivo como para revestir la condición de estar “personalmente
interesados” exigida por el art. 291 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3.- La inscripción preventiva prevista en los artículos 154 del Código Civil y Comercial de la Nación y
38 de la Ley General de Sociedades, en su último párrafo, debe ser interpretada como una inscripción
definitiva a nombre de la sociedad en formación.
4.- La inscripción que hace referencia el art. 154 del Código Civil y Comercial de la Nación amplía lo
dispuesto en el art. 38 de la LGS, ya que esta última norma regula los casos de transmisión de
dominio a título de aporte, mientras que el artículo 154 citado, se aplica a las adquisiciones
cualquiera sea la causa de la transmisión de dominio (ej. Compraventa).
5.- Producida la reducción a uno del número de socios, el socio único puede, dentro del plazo de tres
meses contados desde la reducción, decidir: a) disolver la sociedad; b) incorporar nuevos socios a
efectos de restaurar la pluralidad; c) transformar cuando no es anónima- la sociedad en sociedad
anónima unipersonal; d) adecuar la sociedad anónima a sociedad anónima unipersonal.
6.- Vencido el plazo de tres meses previsto por el artículo 94 bis, la ley impone para las sociedades
en comandita, simple o por acciones, y las de capital e industria la transformación de pleno derecho
de la sociedad en sociedad anónima unipersonal. El socio único sobreviniente debe llevar adelante el
proceso de transformación de acuerdo a las previsiones de la Sección X de la Ley General de
Sociedades.
7.- Los cónyuges, cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio elegido, pueden constituir
y/o participar en sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Sección IV, en virtud de la
reforma del art. 27 de la Ley General de Sociedades y lo previsto en el art. 150 inciso a) del Código
Civil y Comercial de la Nación.
El escribano Agustín Ceriani Cernadas es abogado de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y encabeza el equipo de Ceriani Cernadas, Leyría & Novaro escribanos.